San Pedro Sula, Honduras
Marlon Ochoa, consejero del Consejo Nacional Electoral (CNE), aseguró que, según el artículo 279 de la Ley Electoral, el ente electoral está obligado a compartir de manera simultánea con los partidos políticos todas las actas electorales, al mismo tiempo en que las recibe.
“Como lo establece el artículo 279 de la Ley Electoral, la totalidad de las actas y de los datos deben transferirse a los partidos políticos a través de una interconexión directa de manera simultánea a cómo las recibe el Consejo Nacional Electoral” (a partir del 2:23 del siguiente video).
Sin embargo, es falso. El artículo 279 no establece la transmisión simultánea de actas y datos a los partidos políticos. Esa disposición está contenida en el artículo 278, y aplica únicamente para el nivel presidencial, bajo condiciones técnicas definidas por el CNE y no en la totalidad de las actas.
En comunicación con LA PRENSA Verifica, Ochoa mantuvo su aseveración inicial.
Es en el artículo 278
El artículo 278 de la Ley Electoral sí contempla la transmisión simultánea de resultados para los partidos políticos, pero solo para el nivel presidencial.
“Una vez concluido el escrutinio en el nivel Presidencial, la Junta Receptora de Votos en pleno, por medio de los formatos y en aplicación de los procedimientos técnicos, transparentes y seguros, establecidos previamente por el Consejo Nacional Electoral (CNE), debe realizar la transmisión simultánea de los resultados de este nivel electivo inmediatamente al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los partidos políticos, a alianzas y a las candidaturas independientes participantes en el proceso”, dice parte del precepto.
Además, estipula que este sistema de Transmisión de Resulados Preliminares (TREP) debe estar adjudicado al menos cuatro meses antes de las elecciones y debe contar con interconexión directa con los partidos políticos y los medios de observación.
“Para este efecto, el sistema de transmisión que se adopte debe tener interconexión directa con el servidor de cada uno de los partidos políticos participantes, y las salas de observación y los medios de prensa tanto nacional como internacional y debe ser adjudicado como mínimo 4 meses antes de la celebración del proceso electoral. La inobservancia de la implementación del sistema a que hace referencia el presente artículo hará incurrir a las autoridades del Consejo Nacional Electoral (CNE) en la responsabilidad por incumplimiento de la Ley”, dice el precepto.

Por su parte, el artículo 279 señala que la divulgación de los resultados el día de las elecciones debe comenzar, a más tardar, tres horas después del cierre de votaciones, y debe realizarse de manera continua y sin restricciones. En ningún momento se menciona la obligación de transmitir directamente actas o datos a los partidos políticos.
“El Consejo Nacional Electoral (CNE), el día de las elecciones, a más tardar tres horas después de haberse cerrado la votación, en sesión pública del Pleno de Consejeros, debe iniciar la divulgación de los resultados preliminares de los escrutinios de las Juntas Receptoras de Votos, y continuar la divulgación en forma periódica. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral (CNE), por consenso, y seis meses antes de las elecciones generales, debe aprobar los medios y lineamientos en materia de divulgación de resultados preliminares”, dice parte del precepto.
También se estipula que en la divulgación de los resultados presidenciales debe indicarse el porcentaje de actas, votos procesados y lo que falta por escrutar, tanto de forma numérica como gráfica.
“En la divulgación de resultados preliminares del nivel presidencial, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe expresar claramente cuál es el porcentaje de actas y votos que está divulgando y debe advertir sobre el porcentaje pendiente de divulgar por cada departamento, en forma numérica y gráfica. El diseño del proceso de la divulgación electrónica de los resultados electorales debe contar con los mecanismos de garantía de exactitud y seguridad. La divulgación se debe realizar sin ninguna restricción y de manera continua y periódica desde el momento en que el Consejo Nacional (CNE) Electoral le dé inicio, excepto por fuerza mayor”, agrega el artículo 279.

En conversación con LA PRENSA Verifica, el exconsejero del CNE, Julio Navarro, confirmó que, según lo establece el artículo 278 de la Ley Electoral, los datos deben ser transmitidos a los partidos políticos.
“De ese portal del Consejo Nacional Electoral, los datos van por acta a los portales que tienen los partidos políticos que participan o incluso observadores nacionales o internacionales que hayan solicitado que les pongan un portal, eso es la transmisión rápida de datos”, aseveró Navarro.
Además, Teodoro Sánchez, analista electoral, afirmó que “el (artículo) 278 nos habla claramente de que debe existir una transmisión simultánea de las actas, de la imagen de las actas tal y como lo reportan la Junta Receptora de Votos para el centro de cómputo del Consejo Nacional Electoral y de manera simultánea”.
Solo a nivel presidencial
La Ley Electoral no establece la obligación de transmitir simultáneamente todas las actas y datos a los partidos políticos. Esta disposición se encuentra limitada únicamente al nivel presidencial, según lo estipulado en el artículo 278 de la normativa vigente.
El artículo establece que, una vez concluido el escrutinio en ese nivel, las Juntas Receptoras de Votos deben remitir los resultados al Consejo Nacional Electoral (CNE), así como a los partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes participantes.
Teodoro Sánchez, analista electoral, confirmó que esta obligación de transmisión simultánea aplica únicamente “en el nivel electoral presidencial”.
En ningún momento, la ley ordena que todas las actas, como afirmó Marlon Ochoa, deban ser enviadas en tiempo real a los partidos políticos.
En conclusión, la afirmación de Marlon Ochoa es falsa. El artículo 279 de la Ley Electoral no contempla la transferencia simultánea de actas y datos a los partidos. Esa disposición específica se encuentra en el artículo 278 y se aplica exclusivamente al nivel presidencial.