San Pedro Sula, Honduras
El presidente del Congreso Nacional, Luis Redondo, afirmó que “cualquier decisión correspondiente al artículo 279 (de la Ley Electoral) tendrá que ser tomada por consenso, que es sinónimo de unanimidad” (desde el minuto 30:40 del siguiente video).
Sin embargo, esta afirmación es falsa. El artículo 279 de la Ley Electoral establece que el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe aprobar por consenso los mecanismos y lineamientos para la divulgación de resultados preliminares. No menciona que consenso sea sinónimo de unanimidad.
Además, el artículo no exige unanimidad para todas las decisiones descritas en ese apartado legal. Solo menciona la necesidad de consenso para definir los medios y lineamientos de divulgación, y establece deberes operativos que deben cumplirse el día de las elecciones sin votación previa del pleno.
LA PRENSA Verifica preguntó a Redondo sobre su aseveración, pero no obtuvo respuesta.
¿Qué dice el artículo 279?
El precepto indica: “A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral (CNE), por consenso, y seis meses antes de las elecciones generales, debe aprobar los medios y lineamientos en materia de divulgación de resultados preliminares”.
Este consenso aplica únicamente a la planificación previa. El resto de las obligaciones —como iniciar la divulgación tres horas después del cierre de votación y presentar resultados periódicos por departamento— son deberes operativos.
Consenso no equivale a unanimidad
Expertos en materia electoral, como Augusto Aguilar, exmagistrado del extinto Tribunal Supremo Electoral, afirman que “la ley establece que todas las decisiones sobre el mecanismo de divulgación se toman por mayoría”.
Los exconsejeros del CNE, Germán Lobo y Julio Navarro, coinciden en que el término “consenso” no implica unanimidad.
Lobo explicó: “En materia electoral, la unanimidad es que todos están de acuerdo. El consenso significa que la mayoría lo está, y se buscan soluciones que todos puedan aceptar, aunque haya reservas”.
Casos donde sí se exige unanimidad
El artículo 282 de la Ley Electoral establece que ciertos procesos técnicos, como auditorías al sistema de transmisión de resultados, sí deben aprobarse por unanimidad:
“(...) deberán ser oportunamente contratadas por decisión unánime de los miembros del Consejo Nacional Electoral (CNE)”.
Sin embargo, estas disposiciones no aplican a lo regulado en el artículo 279.
Acciones operativas no requieren votación
El mismo artículo 279 obliga al CNE a iniciar la divulgación de resultados tres horas después del cierre de la votación y continuarla de forma periódica.
“El CNE, el día de las elecciones, a más tardar tres horas después de haberse cerrado la votación, debe iniciar la divulgación de los resultados preliminares”, señala.
Este mandato no requiere consenso ni votación, ya que se trata de una obligación operativa establecida por ley.
En conclusión, el artículo 279 de la Ley Electoral no exige unanimidad. Solo solicita consenso para aprobar, con seis meses de anticipación, los medios y lineamientos de divulgación de resultados.
Las demás acciones señaladas en el artículo son deberes que el CNE debe ejecutar durante las elecciones y no requieren votación.