San Pedro Sula, Honduras
Rafael Sarmiento, jefe de bancada del Partido Libertad y Refundación (Libre), afirmó que tanto la Constitución de la República como la Ley Orgánica facultan a los diputados de Libre para ocupar los curules en el Congreso Nacional asignados al Partido Nacional y al Partido Liberal.
"Eso (diputados de Libre en curules del Partido Nacional y Liberal) es constitucional y está en la Ley Orgánica", aseveró. Sus declaraciones se pueden escuchar en el siguiente video a partir del segundo 49 del siguiente video.
Las declaraciones de Sarmiento se dan tras la sesión legislativa del 3 de junio, en la que el Congreso Nacional aprobó 1,737 millones de lempiras para las elecciones generales de 2025, junto con otras amnistías.
Sin embargo, es falso. La Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interno del Congreso Nacional establecen de forma clara que los diputados suplentes deben pertenecer al mismo partido político que el diputado propietario ausente.
LA PRENSA Verifica se contactó con Sarmiento, quien reafirmó su postura inicial: “Es constitucionalmente correcta la integración de diputados suplentes ante la negativa de alguna bancada de partidos políticos de acudir a la convocatoria a sesiones”, reiteró
El congresista agregó que “la norma constitucional no pone condición respecto a la filiación política del suplente”.
Del mismo partido político
El artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo otorga a la presidencia del Congreso Nacional la potestad de designar a cualquier diputado suplente en caso de ausencia del propietario, siempre que pertenezca al mismo partido político del titular ausente
“Si previo al inicio de la sesión o durante su desarrollo, llegare a faltar un Diputado propietario, que impida la formación del quórum, el Presidente podrá incorporar a cualquier Diputado suplente del partido político del propietario ausente”, dice textualmente el precepto.
Asimismo, el Reglamento Interno del Congreso Nacional, en su artículo 19, establece que la directiva integrará el diputado suplente del mismo partido político que el propietario.
En caso de falta de un Diputado integrará o terminará su período, según el caso, el suplente del Partido Político al cual pertenezca, llamado por la Directiva”, dice el artículo.
Por su parte, el artículo 205 de la Constitución de la República, en su numeral 6, es una obligación del Congreso nombrar a diputados suplentes en caso de que el propietario tenga un impedimento justificado o se niegue a asistir.
"Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando estos se rehúsan a asistir”, dice parte del precepto.
El abogado Kenneth Madrid dijo al equipo de verificación de LA PRENSA que la normativa interna del Poder Legislativo únicamente faculta el nombramiento de un diputado suplente cuando ni el propietario ni su sustituto están presentes, siempre respetando el partido político al que pertenecen.
"No hay nada escrito sobre eso (nombrar a un suplente de diferente bancada) no lo regula nada la ley y tendrá que irse viendo cómo se va regulando eso en el de conformidad como lo vayan utilizando, pero creo que lo más recomendable es que se respete la titularidad, se respete al respectivo suplente”, aseguró Madrid.
Madrid agregó que “la Ley Orgánica del Poder Legislativo es clara en ese tema y establece que cuando el diputado propietario no está, lo integra el respectivo suplente, o sea, el suplente del propietario, y solo cuando no está ni el propietario ni el suplente, entonces le corresponde designar al presidente del Congreso para que esté en esa sesión y lógicamente respetando la cantidad de curules que tiene cada partido político”.
Por su parte, el abogado Leonel Núñez opinó que la normativa interna establece que un diputado suplente solo puede ocupar un curul en caso de ausencia del propietario, siempre y cuando pertenezca al mismo partido político.
“Entonces no estaríamos eligiendo 128 diputados propietarios, estaríamos eligiendo 256 diputados, algo que es incorrecto. Aparte de eso, no se le puede dejar al presidente del Congreso o a quien ocupe ese cargo que le diga qué diputado, sí puede ocupar un curul y bajo qué argumento o bajo qué principio, no es legal”, opinó.
En esa misma línea, el abogado Germán Licona aseguró que “solo se puede nombrar a un diputado suplente cuando ni el propietario ni su sustituto están presentes, y siempre respetando el partido político al que pertenecen. La Ley Orgánica del Poder Legislativo es clara en ese apartado”.
En conclusión, la afirmación de Sarmiento es falsa. La Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interno del Congreso Nacional establecen claramente que los diputados suplentes deben pertenecer al mismo partido político que el diputado propietario ausente.