| ARTÍCULO 240 No pueden ser elegidos Presidente de la República: 1. Los Designados a la Presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de instituciones descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la República. | | | ARTÍCULO 240 No pueden ser elegidos Presidente de la República: 1. El Vicepresidente de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y jueces del Poder judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, Fiscal General del Estado, Fiscal General adjunto y el Comisionado de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la República. | |