25/04/2024
08:22 AM

El controvertido Decreto 18-2008

El polémico Decreto 18-2008 ha levantado indignación y preocupación entre los inversionistas en el sector agrícola por el temor a que sus tierras sean expropiadas por el Gobierno. El decreto fue publicado el pasado 29 de abril en el Diario Oficial La Gaceta.

    El polémico Decreto 18-2008 ha levantado indignación y preocupación entre los inversionistas en el sector agrícola por el temor a que sus tierras sean expropiadas por el Gobierno.

    El decreto fue publicado el pasado 29 de abril en el Diario Oficial La Gaceta.

    El artículo 10 establece que la expropiación o recuperación de los predios afectados por aplicacion del presente decreto, surtirá el efecto de extinguir las acciones civiles y sobreseer las acciones penales incoadas en contra de los ocupantes del predio expropiado.

    A continuación Diario LA PRENSA reproduce los principales artículos de la polémica ley.

    Decreto No. 18-2008

    EL CONGRESO NACIONAL DECRETA

    ARTÍCULO 1.- Créase la Comisión Especial encargada de elaborar el inventario mediante el listado de los expedientes que forman la mora agraria y que se encuentran pendientes de resolución final en el Instituto Nacional Agrario (INA), Consejo Nacional Agrario (CNA) y Corte Suprema de Justicia (CSJ).

    La Comisión estará integrada por un o una representante de cada una de las instituciones siguientes:

    1. Instituto Nacional Agrario (INA), que lo presidirá.

    2. Organizaciones Campesinas del país electo de común acuerdo por las mismas;

    3. Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras; y,

    4. Las centrales campesinas nombrada por el Consejo Nacional Campesino, CNC, Consejo Coordinador de Organizaciones Campesinas de Honduras, Cococh, y la Confederación Hondureña de Mujeres Campesinas.

    Las decisiones de esta Comisión serán tomadas por simple mayoría.

    Serán objeto de inventario, los expedientes iniciados hace más de dos (2) años en el Instituto Nacional Agrario, INA, y a que por diversas causas aún no hayan sido resueltos. La Comisión tendrá un plazo máximo de noventa (90) días para realizar dicha labor, el cual correrá a partir del siguiente día de entrada en vigencia este Decreto. Para fines de cumplir ágilmente su cometido, la Comisión podrá nombrar Subcomisiones de apoyo.

    ARTÍCULO 2.- El Director del Instituto Nacional Agrario, instalará oficialmente la Comisión Especial, mediante convocatoria que hará a las organizaciones integrantes de la misma; si en la primera convocatoria no se cuenta con la presencia de la totalidad de los miembros designados por las respectivas organizaciones, se procederá a efectuar una segunda convocatoria, en la cual se dará por instalada la Comisión con la mayoría de sus miembros, levantando el acta respectiva de instalación y de inicio de actividades. Transcurrido el plazo señalado en el artículo precedente la Comisión levantará la nota que validará todo lo actuado y que contendrá el listado de los expedientes que conforman la mora agraria y que serán resueltos con la aplicación de este Decreto.

    ARTÍCULO 3.- Las tierras que estén contenidas en los expedientes en que no haya recaído resolución definitiva por parte del Instituto Naciional Agrario (INA), Consejo Nacional Agrario (CNA) o la Corte Suprema de Justicia (CSJ) sean estas tierras fiscales, rurales o urbanas originalmente rurales, de naturaleza jurídica nacional, fiscal ajidal y privada, cuya vocación sea agrícola ganadera o agroforestal; y que estén ocupadas por grupos de campesinos y campesinas, organizados o no organizados, serán afectadas mediante las disposiciones de esta Ley, para fines de la Reforma Agraria, como un mecanismo para eliminar la mora agraria. El uso de las tierras forestales por parte de los beneficiarios estarán sujetas a las disposiciones contenidas en leyes forestales, agrarias, de ambiente y de recursos naturales, cuyas condicionantes deberán consignarse en los respectivos títulos.

    ARTÍCULO 4.- Las tierras a que se refieren los artículos anteriores y que sean incluidas en el listado, se declaran expropiadas o recuperadas de pleno derecho, por causa de interés social, previo pago de una indemnización justipreciada mediante bonos de la deuda agraria.

    A las tierras afectadas mediante este Decreto, el Instituto Nacional Agrario (INA) realizará las diligencias siguientes: 1. Libramiento de comunicación al Registro de la Propiedad de la Jurísdicción para acreditar si existe gravamén sobre el terreno afectado y para determinar quien o quienes son los propietarios.

    2. Delimitación de área.

    3. Investigación agronómica; y,

    4. Avalúo de tierras y mejoras.

    Cumplimentando lo anterior, se emitirá resolución en la cual: 1. Se establecerá la cuantía de la indemnización a pagar al propietario con bonos de la deuda agraria.

    2. Se ordenará la emisión y entrega inmediata de los bonos a favor del o los propietarios.

    3. Se ordenará el libramiento de comunicación al Registro de la Propiedad respectivo, para la inscripción del predio a favor del Instituto Nacional Agrario (INA), que continuará con el procedimiento de adjudicación.

    ARTÍCULO 5.- Con carácter preventivo se concede al Instituto Nacional Agrario (INA), la facultad de librar comunicaciones a los Registros de la Propiedad del país con el objeto de inscribir como nota marginal la prohibición de celebrar actos o contratos sobre los predios que serán afectados.Los registradores de la Propiedad a solicitud del Instituto Nacional Agrario (INA), deberán inscribir al margen del asiento respectivo, la prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble objeto de afectación. Dicha prohibición estará vigente hasta que elk predio expropiado esté inscrito a favor del Instituto o cuando éste ordene cancelar dicha medida.

    ARTÍCULO 6.- A los predios sujetos a esta Ley se le dará el valor justipreciado que determine la Comisión Interinstitucional integrada por representantes del Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, la Secretaría del Estado en el Despacho de Finanzas y el Instituto Nacional Agrario (INA), que la coordinará. Esta Comisión tomará como base o parámetro el promedio resultante de la sumatoria de los últimos tres (3) años del valor catastral y valor de mercado, el cual no podrá exceder del sesenta por ciento (60%) del valor de mercado y se indemnizarán con bonos especiales Clase 'A' de la deuda agraria, devengando el cinco por ciento (5%) de interés annual redimibles por un

    período de diez (10) años a partir de la fecha de su colocación, de la misma manera se indenmizarán las mejoras útiles y necesarias cuando se trate de recuperaciones de tierra.

    ARTÍCULO 7.- Los bonos a que se refiere el artículo anterior, servirán como garantía crediticia ante la banca privada o estatal, avalada por el Estado y pagada por el Banco Central de Honduras. Estos bonos podrán invertise en proyectos de desarrollo que resultan proritarios para la economía nacional. Para tales efectos la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, autorizará la emisión de SETECIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS en bonos de la deuda agraria, a fin de afrontar las obligaciones derivadas del proceso de afectación, sin perjuicio de la autorización que por anología queda facultada dicha Secretaria de Estado, hasta llegar a cumplir el proceso.

    ARTÍCULO 8.- Los bonos de la indemnización del predio o mejoras, le serán entregados por el INA a sus propietarios. En caso de no ser reclamados serán consignados en depósito en el Juzgado de Letras de lo Civil con Jurísdicción en el lugar donde se encuentra ubicado el predio. A fin de que posteriormente pueda ser reclamado, procediéndose al momento de ser consignados los bonos a librar comunicación al Registro de la Propiedad para que inscriba el predio a favor del INA y continuar con el proceso de adjudicación.

    ARTÍCULO 9.- Para los predios afectados por este Decreto que se encuentren en situación de conflicto legal por ser propiedad indivisa, se emitirán los bonos a favor del Juzgado de Letras de lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio expropidado o recuperado y se consignarán en depósito en el mismo para ser entregados a los que resulten con derecho al dominio del predio expropiado y/o al pago de las mejoras útiles y necesarias, procediéndose al momento de hacer el depósito a librar comuicación para ser inscritos a favor del INA y continuar con el proceso de adjudicación.

    ARTÍCULO 10.- La expropiación o recuperación de los predios afectados, por aplicación del presente Decreto, surtirá el efecto de extinguir las acciones civiles y sobrepasar las acciones penales indicadas en contra de los ocupantes del predio expropiado por proceso que haya sido iniciado por estas causas.