Dagoberto Rodríguez, presidente del Colegio de Periodistas de Honduras, dijo que las disposiciones contenidas en el nuevo Código Penal son graves y atentatorias a la libertad de expresión y de prensa.
'Sigue primando la cárcel en los delitos contra el honor. Un serio retroceso de garantías y libertades', recriminó Rodríguez.
El artículo 28 del Nuevo Código Penal, que contiene 635 artículos y que fue publicado el martes en el diario oficial La Gaceta, se refiere a la responsabilidad penal en delitos cometidos a través de los medios de difusión. También el artículo 214 establece los períodos de cárceles por delitos contra la moral.
El nuevo código entrará en vigencia a partir del próximo 8 de noviembre de 2019. El mismo fue introducido en agosto de 2015 y el mismo contempla más de 50 figuras delictivas que no están estipuladas en la actual legislación.
'Lo grave de este Código es que no solo vienen figuras relacionadas con el honor, sino también delitos que sancionan gravemente la divulgación de la información y también algunos delitos relacionados con divulgación de informaciones falsas o generación de pánicos colectivos', dijo Edy Tábora, coordinador del Comité por la Libre de Expresión (C-Libre).
Lo que dice el Nuevo Código Penal
Artículo 28- Responsabilidad penal en delitos cometidos a través de medios de difusión
En los delitos que se cometen utilizando medios o soportes de difusión no responden criminalmente los cómplices.
Los que sean autores sólo responden, en estos casos, de forma escalonada, excluyente y subsidiaria, de acuerdo con el orden siguiente:
a) Quienes hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate y quienes les hayan inducido a realizarlo;
b) Los directores de la publicación o programa en que se difunda;
c) Los directores de la empresa editora, emisora o difusora; y, d) Los directores de la empresa de grabación, reproducción o impresión.
Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de Honduras, no puede perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los literales del párrafo anterior, debe dirigirse el procedimiento contra las mencionadas en el literal inmediatamente posterior.
Capítulo III
DELITOS CONTRA EL HONOR
SECCIÓN I
FIGURAS DELICTIVAS
ARTÍCULO 229.- INJURIA. Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama. Sólo son constitutivas de delito las injurias que por su
naturaleza, efectos o circunstancias sean consideradas en el ámbito público como graves.
Las injurias que consisten en la imputación de hechos, no se consideran graves, salvo cuando se han llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Las injurias hechas con publicidad deben ser castigadas con la pena de multa de doscientos (200) a quinientos (500) días y en el caso de que lo sean sin publicidad, con la pena de multa
de cien (100) a doscientos (200) días.
ARTÍCULO 230
CALUMNIA. Es calumnia la falsa atribución de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.
Las calumnias hechas con publicidad deben ser castigadas con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de quinientos (500) a mil (1000) días y en el caso de que lo
sean sin publicidad con la pena de multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
ARTÍCULO 231.-
INJURIAS Y CALUMNIAS SOBRE INSTITUCIÓN SUPERVISADA
Si las injurias o calumnias recayeren sobre una institución sujeta a la supervisión e inspección de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o sus funcionarios y como consecuencia de los referidos actos, se atente contra la reputación de la institución, prestigio financiero o que la misma sea objeto de retiro masivo de depósitos o inversiones, mayores o superiores a su flujo normal u ordinario, producto del menoscabo en la confianza de
los clientes, usuarios, depositantes o inversionistas generados por las calumnias o injurias proferidas, se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior incrementadas en un medio (1/2).
INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTA
A las penas previstas en los artículos 229 y 230 debe quedar sometido quien publica, reproduce, repite injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o, con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 232.- CONCEPTO DE PUBLICIDAD
Las injurias y calumnias se entienden hechas con publicidad cuando se efectúan a través de impresos, televisión, radio, internet, redes de información, ante una multitud de personas o a través de otros medios de eficacia semejante.
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACIÓN DE LA PENA
Cuando alguna de las conductas previstas en este capítulo, se cometiere utilizando sitios Web de divulgación colectiva o redes sociales a través de internet, las penas respectivas se aumentarán de un sexto (1/6) a un medio (1/2).
PUBLICACIÓN REPARATORIA
La sentencia condenatoria dictada en delitos contra el honor producidas con publicidad deben ordenar, si la persona ofendida lo solicita, la publicación en el mismo medio en el que se vertió
la injuria o la calumnia de una síntesis del pronunciamiento en los términos que el Órgano Jurisdiccional competente fije, en espacio idéntico o similar a aquél en el que se produjo su
difusión, dentro del plazo que se señale y a cargo de la persona condenada.
Esta disposición es también aplicable en caso de retracto
ARTÍCULO 233.- RESPONSABILIDAD CIVIL
En caso de que la injuria o calumnia se realicen con publicidad, es responsable civil de manera subsidiaria la persona natural o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la injuria o calumnia.
ARTÍCULO 234.- PROCEDIBILIDAD Y PERDÓN
Para proceder por injuria o calumnia es precisa la presentación de querella por parte de la persona ofendida. Nadie puede deducir acción de calumnia o injuria vertida en juicio sin previa autorización del Órgano Jurisdiccional competente ante el que supuestamente se hubiesen proferido.
El perdón del ofendido o de su representante legal, otorgado en los términos del Artículo 108 del presente Código, extingue la acción penal.