19/04/2024
07:53 PM

El agraviado podrá proceder contra la persona que emitió el contenido

  • 08 febrero 2018 /

La normativa fue aprobada ayer en primer debate por el Congreso Nacional.

Tegucigalpa, Honduras.

A continuación el decreto que contiene los considerandos y los 10 artículos.

'Decreto No.

El congreso Nacional:

Considerando: Que la Constitución de la República establece en su Artículo 59: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado… La dignidad del ser humano es inviolable”.

Considerando: Que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones trae consigo cambios y retos permanentes y se constituye como uno de los pilares del mundo globalizado, de manera simultánea el avance de estas tecnologías ha incrementado el uso de medios tecnológicos con fines delictivos alrededor del mundo.

Considerando: Que el Estado de Honduras requiere conocer y actuar de una forma integral frente a las amenazas informáticas, siendo necesario contar con una estrategia que incluya la creación de instancias adecuadas que permitan ejercer una labor de ciberseguridad y ciberdefensa frente a cualquier amenaza o incidente informático que pueda comprometer información, afectar la infraestructura crítica del país y poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado y de las personas naturales y jurídicas. La adopción de una política nacional de ciberseguridad y ciberdefensa que involucre a todos los sectores de la sociedad en coordinación con las entidades del Estado;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 76 de la Constitución de la República garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen;

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 60 señala que “se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto”;

CONSIDERANDO: Que en la actualidad las tecnologías de la información consisten en un componente primordial de la civilización, permitiendo el intercambio de información, la autoeducación, el comercio internacional, la comunicación instantánea, entre otros; sin embargo, las manifestaciones de odio y discriminación también se identifican en el contenido de la red. Así las redes sociales no son ajenas a expresiones de este tipo, correspondiendo a los Estados regularizar estos presupuestos de hecho;

CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Por Tanto:

Decreta: Ley Nacional De Ciberseguridad Y Medidas De Protección Ante Los Actos De Odio Y Discriminación En Internet Y Redes Sociales

Capítulo I

Estrategia Nacional De Ciberseguridad

Artículo 1. Estrategia Nacional De Ciberseguridad Créase el Comité Interinstitucional de Ciberseguridad, el cual estará integrado por las instituciones siguientes: 1) Secretaría de Coordinación General de Gobierno. 2) Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel). 3) Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa. 4) Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. 5) Sistema Nacional de Emergencia. 6) Ministerio Público (MP). 7) Corte Suprema de Justicia (CSJ). 8) Comisión Nacional de Banca y Seguros (CNBS). 9) Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. 10) Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos. 11) Sistema de Administración de Rentas (SAR). 12) Registro Nacional de las Personas (RNP). 13) Instituto de la Propiedad (IP). 14) Dirección General de la Marina Mercante. 15) Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. 16) Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. 17) Instituto de Acceso a la Información Pública (IAP). 18) Banco Central de Honduras (BCH). 19) Secretaría de Justicia Gobernación y Descentralización. El Comité Interinstitucional de Ciberseguridad debe formular, diseñar, implementar y vigilar el cumplimiento de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad. El Comité debe elaborar la Estrategia Nacional de Ciberseguridad en un plazo no mayor de seis (6) meses luego de la publicación de la presente ley. Para su funcionamiento, el Comité Interinstitucional de Ciberseguridad conformará una Dirección Ejecutiva de Ciberseguridad, como entidad encargada de velar por la ejecución de las políticas aprobadas por el Comité.

ARTÍCULO 2. CONSEJO DE VEEDURÍA SOCIAL. Créase el Consejo de Veeduría Social como un mecanismo de participación social a través del cual representantes de instituciones de la sociedad pueden dar seguimiento al cumplimiento de obligaciones, compromisos, competencias y funciones del Comité Interinstitucional de Ciberseguridad, para lo cual podrán emitir informes de seguimiento al Comité y participar en las reuniones de este cuando su participación sea solicitada por el mismo, por lo menos dos veces al año. El Consejo de Veeduría Social estará integrado por las instituciones siguientes: 1. Comisionado Nacional de Derechos Humanos. 2. Colegio de Periodistas de Honduras. 3. Colegio de Abogados de Honduras. 4. Sociedad de Internet Honduras. 5. Asociación de Empresas Privadas de Telecomunicaciones (Asetel). 6. Consejo Hondureño de la Empresa Privada. 7. Consejo de Educación Superior. 8. Representantes de Sociedad Civil Organizada. 9. Foro Nacional de Convergencia Fonac. 10. Asociación de Cableoperadores de Honduras. 11.Confederación Nacional de Federaciones y Patronatos de Honduras. 12. Representantes de las Iglesias Católica y Evangélica. La coordinación del Consejo de Veeduría durará un año y será rotativa en el orden establecido en el párrafo anterior. El funcionamiento del Consejo de Veeduría Social será conforme al reglamento especial que para tal efecto como Consejo aprueben.

ARTÍCULO 3. CENTRO DE RESPUESTAS A INCIDENCIA CIBERNÉTICA. Créase el Centro de Respuestas a Incidencia Cibernética como una dependencia de la Dirección de Ciberseguridad, el cual, dentro de otras funciones que se le asignen, se encargará de la recepción de denuncias de los afectados por contenido ilegal que se difunda a través de Internet.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE PROTECCIÓN ANTE LOS ACTOS DE ODIO Y DISCRIMINACIÓN EN INTERNET Y REDES SOCIALES

ARTÍCULO 4. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entiende por:

1. INCITACIÓN O DISCURSO DE ODIO: Acción comunicativa que tiene como objetivo promover y alimentar un discurso, cargado de connotaciones discriminatorias, que atentan contra la dignidad y seguridad de las personas, y que es propagado con intención maligna para incitar al interlocutor, o lector, a que lleve a cabo acciones destructivas en contra de una persona.

2. INCITACIÓN A LA DISCRIMINACIÓN: Acto que incite a la segregación a partir de un criterio o criterios determinados ya sea por razón social, racial, religiosa, ideológica, orientación sexual o identidad de género, edad, estado civil, discapacidad, orientado a lesionar su dignidad o generar violencia.

3. CONTENIDO ILEGAL: Publicación hecha en un sitio web, de incitación o discurso de odio, discriminación, injuria; calumnia; ciberterrorismo o terrorismo electrónico; incitación a la discriminación; producción y utilización de pornografía infantil; suplantación de identidad; y, amenazas, conforme a las definiciones que para ellos establezca el Código Penal, así como Bullying Cibernético conforme a lo establecido en el Decreto 96-2014, de fecha 22 de octubre de 2014 que contiene la Ley contra el Acoso Escolar. ARTÍCULO 5. DENUNCIAS. Las denuncias podrán ser interpuestas tanto por la víctima directamente ofendida o afectada como por un tercero que justifique interés directo por considerar el contenido ilegal de una publicación hecha en un sitio web.

ARTÍCULO 6. PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS POR CONTENIDO ILEGAL. Los administradores de sitios web que produzcan y transmitan contenidos a través de servicios de comunicaciones electrónicas deberán contar con un proceso accesible para la atención de los reclamos o reportes sobre contenido ilegal, que conforme al Artículo 1 de la presente ley presenten los ciudadanos. El procedimiento que se establezca para la tramitación de las denuncias deberá garantizar mecanismos accesibles de denuncia y una fecha límite para la resolución de la queja. El tiempo transcurrido entre la recepción del reclamo y la supresión o bloqueo de los contenidos ilícitos no debe ser superior a 24 horas, en casos debidamente justificados podrá extenderse, pero en ningún caso debe ser superior a siete días luego de recibir la queja, debiendo informar inmediatamente a quien efectuó la queja y al usuario que subió los contenidos, cualquier decisión y sus justificaciones.

En el caso de remoción, el contenido debe ser asegurado para propósito de prueba en caso de que la persona agraviada decida proceder penalmente conforme a lo dispuesto en el Código Penal y Procesal Penal contra la persona que expresó el contenido ilícito o suplantó la identidad. Cuando se trate de sitios web que no tienen representación en el país, la Dirección Ejecutiva de Ciberseguridad debe hacer las coordinaciones pertinentes para el aseguramiento del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo. Los proveedores de servicios de Internet deben mantener un registro de las direcciones IP asignadas a los usuarios finales por un período de treinta días.

ARTÍCULO 7. DENUNCIAS ANTE EL CENTRO DE RESPUESTAS A INCIDENCIA CIBERNÉTICA. Las personas afectadas por un contenido ilícito podrán denunciar a los administradores de sitios web que produzcan y transmitan contenidos a través de servicios de comunicaciones electrónicas, ante el Centro de Respuestas a Incidencia Cibernética, cuando estos no atendieren las denuncias formuladas o no cuenten con un procedimiento para la atención de los reclamos o reportes sobre contenido ilegal.

ARTÍCULO 8. SANCIONES. La Dirección Ejecutiva de Ciberseguridad será la autoridad administrativa competente para el juzgamiento y sanción de las faltas administrativas por no atender las denuncias formuladas o no cuenten con un procedimiento para la atención de los reclamos o reportes sobre contenido ilegal. Las sanciones serán de multa de CINCUENTA MIL (L.50,000) a UN MILLÓN (L.1,000,000) DE LEMPIRAS hasta la SUSPENSIÓN y BLOQUEO DEL SITIO, conforme al reglamento que para tales efectos se establezca.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 9. REGLAMENTO. La Dirección Ejecutiva de Ciberseguridad establecerá dentro de 60 días luego de la publicación de la presente ley el reglamento de la misma en el que se establecerán el procedimiento sancionador y las sanciones administrativas de suspensión y bloqueo del servicio que de acuerdo con la infracción corresponda a administradores de sitios web que produzcan y transmitan contenidos a través de servicios de comunicaciones electrónicas, por no atender las denuncias o no contar con un procedimiento para atender las denuncias de los afectados.

ARTÍCULO 10. PRESUPUESTO. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe establecer una partida presupuestaria para la implementación de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad, con base en el presupuesto aprobado anualmente por el Congreso Nacional.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente decreto entra en vigor en la fecha de su publicación en el giario oficial LA GACETA. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional a los ocho días del mes de febrero de dos mil dieciocho.


MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE


JOSÉ TOMAS ZAMBRANO

SECRETARIO


SALVADOR VALERIANO PINEDA

SECRETARIO'