28/04/2024
02:25 AM

Juan Orlando Hernández veta reformas a la Ley de Privación de Dominio

  • 03 abril 2018 /

Una fuente explicó que el Congreso Nacional no insistirá en las reformas.

Redacción.

El presidente de Honduras, Juan Orlando Hernández, vetó las reformas a la Ley de Privación de Dominio que fueron aprobadas la noche del martes 20 de marzo en el Congreso Nacional de Honduras.

Una fuente confirmó que el Congreso Nacional no ratificará el decreto de reformas, es decir, que no hará oposición como lo establece el procedimiento constitucional de formulación de la ley, sino que aceptará el veto presidencial.

El Poder Ejecutivo pide a la Comisión de Justicia Constitucional que revise esta Ley de Privación de Dominio para que sean estos los que propongan las reformas pertinentes a la ley.

Las reformas eran el blanco de fuertes críticas porque se considera que blindan a los corruptos y a sus testaferros, así como a narcotraficantes.

Las polémicas reformas

La reforma a la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito ha generado muchas reacciones a favor y en contra entre los sectores de la sociedad hondureña.

Al menos 12 artículos fueron modificados con 67 votos a favor de los congresistas. Aquí algunos de ellos:

El artículo 3 en sus numerales 5, 6 y 7.

5-La medida precautoria cautelar de aseguramiento es la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar, o trasladar bienes, productos...

Pasados doce (12) meses de dictada la medida de aseguramiento sin que el Ministerio Público haya promovido la acción de privación del dominio, y sin que se haya otorgado la prórroga de plazo, esta debe ser revocada.

Sobre aquellos bienes que constituyan el domicilio familiar y el menaje del hogar, únicamente procede la medida precautoria de aseguramiento.

6- Incautación: La incautación es la prohibición temporal al cargo de la autoridad competente, para privar de la posesión, uso o movilización de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o sobre los cuales hubiere indicio que se han de utilizar, en la comisión de las actividade s ilícitas a que hace referencia esta ley, o que carezcan de causa económica o legal de su procedencia. Pasados seis (6) meses de dictada la medida de incautación sin que el Ministerio Público haya promovido la acción de privación del dominio, y sin que se haya otorgado la prórroga de plazo, esta debe ser revocada.

El último párrafo del artículo 4

Los terceros de buena fe, quienes siendo titulares de derechos reales sobre bienes sujetos a medidas precautorias o cautelares podrán hacer valer su derecho sobre los mismos rindiendo caución, la cual será fijada por el juez en base al valor del bien.

Modificaron el párrafo primero y tercero del artículo 6

Principio de licitud: La acción de privación definitiva de dominio se regirá por el principio de licitud que consiste en que el dominio que se tiene sobre bienes, productos, instrumentos o ganancias, solamente será reconocido como legal o tenido por licito, cuando su derecho ha sido originado o adquirido a través de los medios o mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico.

Artículo 7

Carga probatoria: Para los efectos de aplicación de esta ley, corresponde al Ministerio Público probar que los bienes que están sometidos al proceso de privación definitiva de dominio provienen de actividades ilícitas o se han adquirido de esta forma.

Reforma el artículo 10

Cuando se dicte sentencia absolutoria a favor de la persona sometida a proceso penal y se ordene en dicha sentencia la devolución de los bienes relacionados con el delito imputado, se procederá a ejecutar la misma.

El primer párrafo del artículo 12

Los bienes equivalentes: En aquellas circunstancias en las cuales no resulte posible ubicar los bienes, productos, instrumentos o ganancias, o dictar la privación def initiva del dominio de bienes determinados sobre los cuales se haya entablado la acción, el juez en la sentencia declarará la privación definitiva del dominio sobre los bienes o valores equivalentes del 8 mismo titular, siempre y cuando la dificultad para ubicar dichos bienes sea por circunstancias o acciones imputables al afectado.

Artículo 67

No procederá la medida de incautación sobre aquellos bienes que constituyan el domicilio familiar y el menaje del hogar, en estos casos únicamente procede la medida precautoria de aseguramiento.