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Diputados bochincheros que impidan sesiones del Congreso pueden ir a la cárcel

  • 20 mayo 2019 /

El culpable puede ser inhabilitado para un cargo público hasta por 10 años. El nuevo Código Penal no lo dice expresamente, pero se puede interpretar que la sanción es aplicable a diputados que interrumpan una sesión.

Tegucigalpa, Honduras

El nuevo Código Penal estipula penas de hasta seis años de prisión para los ciudadanos que de manera violenta, intimidación o fuerza, invadan las sedes de los tres poderes del Estado, cuando sus integrantes estén reunidos para el ejercicio de sus labores diarias.

La nueva normativa no lo expresa de manera directa, pero perfectamente puede interpretarse, de acuerdo con el artículo 541, que los diputados, magistrados o funcionarios del Poder Ejecutivo pueden ir a la cárcel si interrumpen las funciones de cualquiera de esas tres dependencias de Estado.

“Si alguien trata de impedir el ejercicio de las funciones (en cualquiera de los tres poderes del Estado), purgará de dos a cinco años e inhabilitación para ocupar un cargo público”, dice un fragmento del artículo 541, referente a la perturbación ilícita del funcionamiento de las instituciones.

Con la entrega de hoy complementamos un resumen de los 100 delitos nuevos y significativos que hemos considerado más relevantes para la sociedad.

1

Artículo 541

PERTURBACIÓN ILÍCITA DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES
Quienes con violencia, intimidación o fuerza invadan la sede del Congreso Nacional, de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) o la sede titular del Poder Ejecutivo, cuando están reunidos en el ejercicio de sus funciones, deben ser castigados con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público de seis (6) a diez (10) años. Si alguien trata de impedir el ejercicio de las funciones purgará de dos a cinco años e inhabilitación para ocupar un cargo público.
2

Artículo 550

OBSTACULIZACIÓN DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA
Debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años quien por medio de violencia, intimidación o fuerza en las cosas ejecute algunas de las conductas siguientes: 1) Obliga o impide a otro la práctica, asistencia o participación en los actos de ritos propios de una religión; o, 2) Impide o interrumpe, sin estar legítimamente autorizado, los actos o ceremonias de una religión.
3

ARTÍCULO 551

OFENSAS A LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS
Debe ser castigado con la pena de arresto domiciliario de seis (6) a nueve (9) mes o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de cinco (5) mesesa un (1) año quien para ofender los sentimientos religiosos ejecuta actos
de ultraje de objetos destinados a un culto.

4

ARTÍCULO 553

REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS
Quienes promueven, dirigen o presiden las reuniones o manifestaciones con fines de cometer violencia y delitos deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días en el caso de que la finalidad sea cometer delitos graves, y con la pena de prestación de servicios de utilidad pública y multa
de veinticinco (25) a cincuenta (50) días cuando se trate de delitos no considerados como graves. El resto con prisión de uno a 3 años y multa de 100 a 200 días.

5

Artículos 578

CONSTRUCCIÓN O FACILITACIÓN DE PISTAS DE ATERRIZAJE
Quien sin autorización, construye, hace construir o permite que se construya o facilita la construcción o el uso de pistas, sitios de aterrizaje o atraque, para ser utilizados en trata de personas, tráfico de drogas o precursores, tráfico de armas, municiones, explosivos o sus
componentes, tráfico de bienes culturales o lavado de activos debe ser castigado con las penas de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de 300 a 600 días.

6

ARTÍCULO 552

VIOLACIÓN DE SEPULTURAS Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES
Quien faltando al respeto debido a la memoria de los muertos viola sepulturas, sepulcros, urnas funerarias o en cualquier forma profana un cadáver humano o sus restos debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por el mismo tiempo que dure la pena de prisión.

7

Artículo 592

CIBERTERRORISMO O TERRORISMO ELECTRÓNICO
Quien por cualquier medio o procedimiento y sin autorización accede a un sistema informático de la Administración Pública del Estado o que preste servicios de carácter estatal, impide el acceso al mismo o altera, cambia, o daña datos en el contenido, con la intención de impedir el correcto funcionamiento de un servicio o para causar terror o miedo en la población debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil (1,000) días. Las penas del párrafo anterior se deben incrementar en un tercio (1/3) cuando se causen graves daños económicos o esenciales a la comunidad.

8

Artículo 575

DISPARO DE ARMA DE FUEGO
Quien en población o en sitio concurrido dispara un arma de fuego u otro instrumento de similar potencialidad, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un
(1) año y suspensión del derecho a la tenencia y portación de armas de fuego por el tiempo de tres (3) a cinco (5) años. Las penas aumentarán en dos tercios (2/3) a funcionarios públicos.

9

Artículo 606

QUEMA DE DESECHOS O PRODUCTOS VEGETALES
Cuando una persona infrinja los reglamentos u ordenanzas de una autoridad competente, sobre quema de desechos o de bienes o productos forestales o vegetales, debe ser castigado, si la conducta no es constitutiva de delito, con la pena de multa de cincuenta (50) a noventa y nueve (99) días.

10

ARTÍCULO 615

RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE
Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencia del presente Código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente Código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas. Si con el presente Código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, y no constituyen delitos o faltas, se dictará sobreseimiento.

11

Artículo 576

IMPEDIMENTO DE TRÁNSITO A EQUIPOS DE SOCORRO O A CENTROS DE ASISTENCIA
Quienes durante la realización de una reunión o manifestación lícita o ilícita impiden el tránsito a elementos de socorro o asistencia pública o imposibilitan el acceso a centros de este último carácter deben ser castigados con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Las penas anteriores se deben imponer sin perjuicio de castigo por otros delitos.

12

ARTÍCULO 302

DESPACHO DE SUSTANCIAS NOCIVAS

Quien hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos, los despacha o suministra sin cumplir con las formalidades previstas en las leyes y reglamentos respectivos, debe ser castigado con la pena de multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días.

13

ARTÍCULO 301

ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS
Quien, fuera de los casos comprendidos en artículos anteriores y sin hallarse debidamente autorizado, elabora sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos y los despache, suministre o comercie con ellos, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días.

14

ARTÍCULO 609

ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
Quienes perturban levemente el orden de un tribunal o la celebración de actos públicos, espectáculos deportivos o culturales o reuniones numerosas, deben ser castigados con la pena de multa de veinte (20) a cuarenta (40) días. Quienes desobedezcan levemente órdenes legítimas emanadas por una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones deben ser castigados con la pena de multa de veinte (20) a sesenta (60) días.

15

Artículo 577

ABUSO de LLAMADAS DE EMERGENCIA
Quien solicita los servicios del Sistema Nacional de Emergencias u otros servicios públicos, provocando la activación de sus recursos sin existir razón para ello, debe ser castigado con las penas de arresto domiciliario o prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de 100 a 200 días.

16

ARTÍCULO 300

DELITO DE DOPAJE
Quien sin justificación terapéutica prescribe, proporciona, dispensa, suministra, ofrece o facilita a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo o deportistas que participen en competiciones organizadas y pongan en peligro la vida o la salud de los mismos deben ser castigados con las penas de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de 300 a 500 días.

17

ARTÍCULO 607

ABANDONO DE OBJETOS PELIGROSOS
Cualquier persona que abandone objetos o instrumentos peligrosos, de modo que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades o en lugares frecuentados por niños menores de edad, en cualquier lugar del territorio hondureño, debe ser castigado, si la conducta no es constitutiva de delito, con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) meses.

18

ARTÍCULO 328

INTRODUCCIÓN DE ESPECIES EXÓTICAS
Quien, con infracción de las disposiciones protectoras de las especies y hábitats, introduce o libera en el medio natural especímenes de flora o fauna exógenas y con ello pone en peligro el mantenimiento de la diversidad biológica en la zona afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días. Cuando la conducta se haga con la finalidad de obtener un lucro, la pena se aumentará en un tercio (1/3).

19

ARTÍCULO 327

INCENDIO FORESTAL

Quien provoca un incendio en terrenos forestales, masas boscosas o en zona vegetal protegida por su valor ecológico, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días. Si las conductas fueran de considerable importancia, atendiendo a su superficie, nivel de protección, calidad de la zona o de la vegetación y la ubicación, la pena de prisión debe ser de ocho (8) a doce (12) años. Cuando las consecuencias sean graves, se impondrá la pena más grave en su mitad superior.