El precitado decreto fundamenta la disposición en el artículo 348 del Código del Trabajo, que establece la potestad del empleador para señalar fechas para disfrute de las vacaciones; pero ello es un claro abuso y, además, impuesto con absoluta independencia de la justicia social y laboral, que en la doctrina jurídica enseña que las vacaciones tienen el propósito esencial del disfrute de los trabajadores.
¿Usted cree, amable lector, que los trabajadores están disfrutando estar en casa enclaustrados con altos niveles de tensión, ansiedad y temor? ¿Cree que es agradable estar confinado a un arresto domiciliario completamente involuntario? Ese, por supuesto, no es el espíritu de lo que legisla el Código del Trabajo con relación a las vacaciones.
En sus disposiciones generales que rectoran el resto del cuerpo jurídico, el artículo 3 del mismo Código del Trabajo establece claramente que son nulos de pleno derecho todos los actos o estipulaciones (como este decreto) que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos otorgados a los trabajadores. Es evidente que este decreto no solo es injusto, sino también nulo de pleno derecho (ipso jure), pues disminuye y tergiversa de manera malintencionada el derecho a las vacaciones que tiene la clase obrera.
Por otro lado, también es cierto que tampoco es la empresa privada quien debe asumir los costos de esta emergencia, las pérdidas económicas para los empresarios están siendo incalculables y, por supuesto, debe cuidarse ese capital que invierten para generar fuentes de empleo. ¿Entonces quién debe asumir? Exacto, usted ya sabe: es el Estado quien está en la obligación de asumir esta emergencia a través de la rebaja y exención temporal de impuestos a las empresas y no trasladar esa carga pesadísima a los más vulnerables.